Artículo 451 .- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos; III. En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y
V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.