Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 511

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO III De la Filiación

Artículo 511 .- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido; cuando hubiera reconocido el otro de los padres, ejercerán ambos la patria potestad y podrán convenir los términos de la guarda y custodia compartida, siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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