Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 52

TÍTULO PRIMERO De las Personas Físicas · CAPÍTULO VII Del Estado de Interdicción

Artículo 52. La nulidad a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por los incapaces o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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