Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 529

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO IV De la Adopción

Artículo 529 .- El adoptante dará sus apellidos al adoptado y podrá cambiarle el nombre propio, haciéndose las anotaciones en las actas correspondientes.

La adopción tiene el carácter de confidencial. Se deberá garantizar la discreción de quien consiente en la adopción y de quien o quienes adoptan. No obstante, cuando fuere necesario, se comunicará a quien legalmente corresponda todo tipo de antecedentes del menor y sus progenitores si se conocieren, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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