Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 535

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO IV De la Adopción

Artículo 535 .- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El o los que ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se trate de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; o

IV. El Agente de la Procuraduría Social.

El juez deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de los parientes que tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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