Artículo 535 .- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El o los que ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se trate de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; o
IV. El Agente de la Procuraduría Social.
El juez deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de los parientes que tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes.