Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 549

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO IV De la Adopción

Artículo 549 .- Para los efectos de la fracción II del Artículo 547, se considera ingrato al adoptado:

I. Si comete algún delito doloso contra la persona, la honra, bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante o los adoptantes, por algún delito, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge o la persona que viva con él, como si lo fuere, de sus ascendientes o sus descendientes o de un incapaz de que sea tutor el adoptado, aun cuando no haya parentesco entre ellos; y III. Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante, cuando los necesite.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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