Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 586

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 586 .- El La persona menor de edad sujeto a patria potestad debe vivir con el ascendiente que la ejerza, sin que pueda dejar el domicilio familiar sin permiso, que en todo caso se debe otorgar por quien la tenga salvo que exista mandato judicial sobre la guarda y custodia o régimen de visitas y convivencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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