Artículo 599 .- La pérdida de la patria potestad se decretará:
I. En el caso de la fracción I del artículo que precede: en la sentencia definitiva que se dicte por quien haya conocido del proceso penal;
II. En los casos de las fracciones de la II a la VIII, en la sentencia del juicio civil que expresamente se siga; y
III. Se deroga.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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