Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 670

TÍTULO NOVENO De la Tutela y la Representación · CAPÍTULO VIII De la Garantía que deben prestar los Tutores

Artículo 670. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge o en parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador, el Agente de la Procuraduría Social, lo crea conveniente;

IV. Los que custodien a un expósito, por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y

V. Las instituciones públicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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