Artículo 670. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge o en parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador, el Agente de la Procuraduría Social, lo crea conveniente;
IV. Los que custodien a un expósito, por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y
V. Las instituciones públicas.