Artículo 787 .- En el acto de la Constitución del patrimonio de familia, deberá indicarse el nombre de los sucesores en la propiedad de los bienes, para el caso de que ocurra el fallecimiento del constituyente durante la vigencia del Régimen de patrimonio de familia; bastando para que opere la transmisión con la exhibición de la copia certificada del acta de defunción o presunción de muerte del constituyente.
Artículo 787
TÍTULO DECIMO De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes · CAPÍTULO UNICO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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