Artículo 789 .- En caso de que el patrimonio de familia esté constituido por bienes que sirvan para obtener la manutención de los beneficiarios y a su desgaste, podrán ser sustituidos por otros de similares características, debiéndose autorizar la sustitución por el juez que decretó la constitución del patrimonio de familia y cuando se trate de automotores, se dará aviso a las autoridades correspondientes para los efectos legales.
Artículo 789
TÍTULO DECIMO De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes · CAPÍTULO UNICO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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