Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 834

TÍTULO SEGUNDO Clasificación de los bienes integrantes · CAPÍTULO V De los bienes vacantes

Artículo 834 .- El que tuviera noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiere adquirir la participación que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Agente de la Procuraduría Social del lugar de la ubicación de los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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