Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 835

TÍTULO SEGUNDO Clasificación de los bienes integrantes · CAPÍTULO V De los bienes vacantes

Artículo 835 .- El Agente de la Procuraduría Social, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en otro de los de mayor circulación, de diez en diez días, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al organismo titular de la asistencia social en el Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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