Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 86

TÍTULO PRIMERO De las Personas Físicas · CAPÍTULO XI Del Estado Civil

Artículo 86 .- Para acreditar la posesión de estado civil se deberá atender, el trato y comportamiento en el seno de la familia respectiva, la fama que sobre el particular tenga la persona en sus relaciones sociales y de familia así mismo se deberá tomar en consideración el nombre propio que utilice quien posea un estado civil.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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