Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 892

TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 892 .- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la usucapión será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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