Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 893

TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 893 .- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la usucapión, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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