Artículo 894 .- La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:
I. En contra de los incapaces, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;
II. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
III. Entre hermanos;
IV. Entre consortes;
V. Entre los incapaces y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;