Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 894

TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 894 .- La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:

I. En contra de los incapaces, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;

II. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

III. Entre hermanos;

IV. Entre consortes;

V. Entre los incapaces y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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