Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 897

TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 897 .- El tiempo para la usucapión se cuenta por años y no de momento a momento.

El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina, debe ser completo.

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la usucapión, sino cumplido el primero día hábil siguiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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