Artículo 897 .- El tiempo para la usucapión se cuenta por años y no de momento a momento.
El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina, debe ser completo.
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la usucapión, sino cumplido el primero día hábil siguiente.