Artículo 901 .- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 901
TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO II De la titulación por usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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