Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 975

TÍTULO QUINTO De la propiedad · CAPÍTULO IV De la copropiedad

Artículo 975 .- Si varios propietarios de bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte o si fuesen iguales, entonces el más antiguo. Ante toda igualdad, el designado por la suerte; salvo pacto en contrario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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