Artículo 1083. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de éstos se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1083
TITULO SEPTIMO De la prescripción · CAPITULO IV De la suspensión de la prescripción
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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