Artículo 1084. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.