Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1087

TITULO SEPTIMO De la prescripción · CAPITULO V De la interrupción de la prescripción

Artículo 1087. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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