Artículo 117. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento, se sancionará con multa de tres a diez días de salario mínimo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)