Artículo 118. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no exista oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente. Si la autoridad no lo hiciere dentro de los 15 días siguientes, se le impondrá multa de 3 a 10 días de salario mínimo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
Artículo 118 bis. Cuando no se asiente el fallecimiento de una persona ante el Juez del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes, sólo procederá el levantamiento del acta respectiva por orden de la autoridad judicial, mediante juicio ordinario que se seguirá en la forma que establezcan las leyes adjetivas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)