Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1237

TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO V De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos

Artículo 1237. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 1232, se observarán las siguientes reglas:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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