Artículo 1237. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 1232, se observarán las siguientes reglas:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.