Artículo 1236. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 266, 272, 274 y 275 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de intestado correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiese fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II,
Artículo 1236
TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO V De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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