Artículo 125. Los Tribunales cuidarán de remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de las sentencias de muerte, una noticia al Juez del Estado Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, estado, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del ejecutado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)