Artículo 126. En todos los casos de muerte violenta de internos en establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el
Artículo 116.
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De las actas de defunción
Artículo 126. En todos los casos de muerte violenta de internos en establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el
Artículo 116.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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