Artículo 128. Las autoridades judiciales que resuelvan sobre la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de 15 días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)