Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán
Artículo 129
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De las actas de defunción
Artículo 129. El Juez del Registro Civil, hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolucón (sic) judicial que se le haya comunicado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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