Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán
Artículo 130
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De las inscripciones de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil
Artículo 130. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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