Artículo 1277. Cuando los bienes de la herencia no alcancen para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación; V. Los demás a prorrata.