Artículo 1278. Tienen derecho los legatarios de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, siempre que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fé que los inscriban.
Artículo 1278
TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO VII De los legados
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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