Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1341

TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO VIII De las substituciones

Artículo 1341. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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