Artículo 1402. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales e intérpretes hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado, lacrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1402
TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO III Del testamento público cerrado
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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