Artículo 1439. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubiere quedado, al Jefe de la Corporación, quien lo remitirá al Ministerio de la Guerra y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo 1439
TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO V Del testamento privado
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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