Artículo 1457. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorga es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.