Artículo 1636. Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
Artículo 1636
TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VI De la partición
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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