Artículo 1641. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1641
TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VII De los efectos de la partición
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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