Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1642

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VII De los efectos de la partición

Artículo 1642. La obligación a que se refiere el artículo 1638 sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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