Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1640

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VII De los efectos de la partición

Artículo 1640. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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