Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1639

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VII De los efectos de la partición

Artículo 1639. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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