Artículo 173. El régimen patrimonial del matrimonio será siempre el de separación de bienes. En consecuencia, el hombre y la mujer al contraer matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente tengan o adquieran después; y ni los bienes ni los frutos y accesiones de ellos serán comunes, sino del dominio exclusivo de su propietario.
Lo dicho no obsta para que los cónyuges celebren entre sí contratos de asociación, sociedad o de copropiedad, previa la autorización judicial prevenida por el artículo 170.