Artículo 204. El miedo y la violencia serán causa de la nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que una u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado por la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que al celebrarse el matrimonio lo tengan bajo su patria potestad;
III. Que tanto el miedo como la violencia hayan subsistido en los momentos de celebrarse el matrimonio. Sólo el cónyuge agraviado puede, dentro de los sesenta días siguientes a la cesación de la violencia, ejercitar esta acción de nulidad.