Artículo 205. Los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes después del matrimonio, podrán hacer valer la nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 138.
Artículo 205
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO VI De los matrimonios nulos e ilícitos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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