Artículo 2152. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto renta;
III. Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1960 y 1961.