Artículo 28. Los Jueces del Registro Civil cuando hayan reunido las actas del estado civil suficientes, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera: el primero, de actas de nacimiento; el segundo, actas de reconocimiento de hijos; el tercero, actas de adopción; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)