Artículo 282. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de divorcio o de muerte del marido. En los dos primeros casos el término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.