Artículo 2846. Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, trasmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario o juez receptor que la autorice preventivamente dar al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El Registrador, con el aviso del notario o juez receptor y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo su inscripción surtir efectos contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citar en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtir efectos desde la fecha de la presentación. En la misma forma deberán proceder los notarios o jueces receptores cuando se trate de documentos privados que ante ellos se ratifiquen.
Artículo 2846
TITULO SEGUNDO Del Registro Público · CAPITULO III Del modo de hacer el registro
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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